Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda por prescripción de la acción ejercitada por obras inconsentidas en inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, formada por dos propietarios con una cuota de participación del 50% cada uno. La sentencia de apelación aprecia insuficiente motivación en la resolución apelada, al no analizar la naturaleza real o personal de la acción ejercitada, y entra en su examen, calificándola como real, pues proporciona al titular de un derecho de tal clase la facultad de dirigirse judicialmente, y de manera directa, al bien o la cosa que es objeto de su derecho, por lo que no está prescrita al no haber transcurrido el plazo de 30 años del art. 1963 CC. Entra en el enjuiciamiento de fondo, y concluye con arreglo a las pruebas practicadas, que las obras realizadas de construcción de una edificación aneja afectan a elementos comúnes, sin que esté acreditado el consentimiento indispensable del otro propietario, cuyo conocimiento de la obra no supone un consentimiento tácito. Al considerar que es una obra ilegal desde la perspectiva normativa de la propiedad horizontal, condena a la parte demandada a una obligación de hacer, consistente en el desmantelamiento y demolición de toda la obra llevada a cabo sobre el patio existente en la finca y zona adyacente a la edificación originaria, restituyéndolo en su situación y configuración original según el título de constitución de la división horizontal y declaración de obra nueva.
Resumen: La controversia planteada es determinar si mediante el documento firmado por la demandante en el año 2005 se acordaba una compensación económica para el demandado por las cantidades aportadas para la construcción de la vivienda que fue domicilio familiar y de la que figura como titular registral la demandante, tal y como se sostiene en la demanda, o si, como interesa la parte demandada en su demanda reconvencional, se procedía a una traslación del 40% del derecho de propiedad sobre la edificación construida por ambos en la parcela de la demandada reconvencional, así como un 50% de los anejos a dicha edificación, ya que con anterioridad al 2005 no existía duda de que la titularidad de la finca y de la construcción correspondía a la demandante. El documento fue elaborado por la demandante, persona que no consta tenga conocimientos jurídicos, es contable, y en él indicaba que el 40% del chalet era del demandado, expresión que debe ponerse en relación con el contexto completo del documento, de manera que debe entenderse que la función del mismo era la de facilitarle una compensación por las inversiones realizadas en la vivienda, siendo el destino de los préstamos obtener fondos para la construcción de la vivienda y para las sucesivas ampliaciones.
Resumen: El actor demandó a la comunidad de propietarios de su edificio en impugnación de uno de los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria, por considerar que incluía gastos de los garajes (vado, energía eléctrica, limpieza, extintores, varios y reparaciones) que no tiene por qué soportar, ya que no es propietario de ninguna de las plazas de garaje. La Audiencia declara que para que determinados gastos comunes de una comunidad de propietarios puedan ser calificados como individualizables es necesaria la determinación de su exclusión en el título constitutivo, o, en su caso, en los estatutos comunitarios o en un acuerdo de la junta adoptado por unanimidad. No podemos compartir esta tesis, ya que se ve contradicha (i) por los restantes contenidos de los estatutos, que contemplan las plazas de garaje como anexos inseparables de las viviendas que disponen de ellas; (ii) por la evidencia de que los propietarios de vivienda que disponen además de garaje anejo tienen una cuota de participación superior a la de los que no disfrutan de aparcamiento; y (iii) por la realidad en el funcionamiento diario de la comunidad que, hasta donde sabemos, ha actuado desde su inicio a finales de los años 70 como una sola entidad en la que quienes disponen de plaza de garaje tienen un mayor coeficiente de participación y además deben afrontar en solitario los gastos establecidos en los estatutos, esto es, los de limpieza, conservación y reparaciones ordinarias.
Resumen: Ley 57/68. Se plantea la responsabilidad de la entidad de crédito receptora de anticipos en la que se perciben anticipos en la cuenta de la sociedad mercantil identificada en el contrato no como promotora sino como titular de los derechos de venta de las viviendas de la promoción a la que pertenecía la comprada por el demandante. En la transferencia realizada por el comprador en libras esterlinas no se indicó concepto alguno. Lo relevante no es la denominación formal de quien reciba los anticipos, sino su responsabilidad frente al comprador por recibirlos. De otro modo, la enérgica protección que la Ley 57/1968 dispensa a los compradores de viviendas en construcción podría burlarse fácilmente solo con crear entidades interpuestas que, arrogándose derechos del promotor, eludieran en cambio las obligaciones propias de este, especialmente su responsabilidad por la percepción de los anticipos. La responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador; no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso
Resumen: Propiedad horizontal. Legitimación activa para impugnar acuerdos de la junta de propietarios. La Sala reitera la doctrina en aplicación del art. 18.2 LPH: i) de que constituye una regla de legitimación activa que condiciona la impugnación de los acuerdos comunitarios el estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad de propietarios o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas; y ii) que esta exigencia admite la excepción de que no es preciso ni el previo pago o la consignación, cuando se trate de la impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación del art. 9 LPH, entre los propietarios. En concreto, en el caso examinado, la Sala, con desestimación del recurso de casación, aprecia que el acuerdo adoptado viene a implicar el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a las que se refiere el artículo 9 de la LPH entre los propietarios, con relación a las plazas de aparcamiento, por lo que la impugnación por los demandantes era factible a tenor del art. 18.2 LPH y su interpretación jurisprudencial.
Resumen: Los propietarios de una vivienda en régimen de propiedad horizontal han ejecutado un cerramiento en la zona ajardinada, que es comunitaria, si bien de uso privativo, sin haber obtenido el acuerdo favorable de la Junta de propietarios. En una Junta de Propietarios se aprobó por unanimidad de los asistentes el acuerdo consistente en "No actuar por parte de la Comunidad y proponer una mediación más activa entre los propietarios afectados que la llevará nuestro abogado". Por otro de los copropietarios de la mancomunidad se ejercita acción de impugnación de dicho acuerdo, planteando que se ha infringido la doctrina de los actos propios por parte de la Comunidad de Propietarios, habiéndose originado una clara discriminación con respecto a los demandados. La Audiencia declara que el hecho de que en la Junta de la Mancomunidad de Propietarios se haya acordado no actuar en el conflicto entre dos vecinos, salvo con la mediación a través de un abogado, no conlleva que la Mancomunidad vaya contra sus propios actos. Además, no podemos obviar que las obras ejecutadas por los propietarios demandados no han sido autorizadas por la Junta de Propietarios, puesto que el hecho de acordar no actuar en el conflicto no supone que consienta y acepte tácitamente la ejecución de dichas obras, pudiendo ejercitar las acciones que correspondan. Aun en el supuesto de que la Junta, anteriormente, hubiera autorizado y consentido a los propietarios, puede cambiar de criterio por el transcurso del tiempo.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y declara la ilegalidad de la obra realizada por los demandados en su piso en lo referente a la ampliación utilizando el bajo cubierta, condenándoles a restituir el piso a su estado original y a deshacer todo lo construido. Argumenta la Sala en síntesis que no se está ante el ejercicio de una acción de restitución posesoria sometida al plazo de prescripción de un año, sino ante el ejercicio de una acción fundamentada en la Ley de Propiedad Horizontal de recuperación de la propiedad de elementos comunes que los demandados, antiguos propietarios, habían integrado en su piso mediante la realización de las obras de ampliación no autorizadas por la Comunidad. Desde la calle era imposible conocer la envergadura de las obras de reforma llevada a cabo, por lo que la única prueba indiscutible del momento de conocimiento de la realidad de tales obras por la Comunidad ha de situarse en el anuncio, con fotografías incluidas, de la venta del piso y desde esa fecha hasta la interposición de la demanda no han transcurrido los 5 años de plazo alegados por los apelantes compradores y actuales titulares de la vivienda..
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia apelada que había desestimado la demanda de desahucio por precario interpuesta. Recuerda que la esencia del precario es el disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, y la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño, quien en consecuencia ostenta acción para la recuperación de la posesión. De la literalidad de los Estatutos de la comunidad se desprende claramente la posibilidad de uso y explotación del monte tanto de forma individual como colectiva, si bien, se otorga preferencia a la explotación común, como por otra parte es lógico y coherente con el régimen de propiedad que caracteriza al monte vecinal en mano común. Existe un acuerdo de la Asamblea de la comunidad que pone de manifiesto la voluntad de la comunidad de poner fin a ese aprovechamiento individual para dar paso a otro que permita el uso por parte de todos los comuneros, lo que acredita la oposición del titular del pastizal al uso individual del mismo, siendo competencia de la la asamblea la facultad de condicionar o limitar esta clase de aprovechamientos para hacer posible la concurrencia de todos los comuneros. Por lo tanto, si bien los demandados contaron con título para la posesión que han venido disfrutando este desaparece en el momento en el que la Comunidad decide poner fin a ese forma de aprovechamiento para dar paso a un aprovechamiento común.
Resumen: Demanda en la que una comunidad de propietarios solicita el cese del uso como plaza de garaje de un espacio destinado a trastero por parte de uno de los propietarios. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia la revocó. Recurre en casación la comunidad de propietarios y la sala estima su recurso. Parte de la base de que la de aparcamiento es una actividad con incidencia ambiental, ya que es susceptible de producir molestias, alterar las condiciones de salubridad del medio ambiente u ocasionar riesgos o daños a las personas o al medio ambiente y que está incluida dentro de las actividades sometidas a licencia ambiental. Tiene en cuenta el certificado emitido por el Ayuntamiento, que expone que la licencia fue concedida exclusivamente para 26 plazas de aparcamiento para otros tantos vehículos automóviles, por lo que al utilizarse el espacio destinado a trastero como plaza en la que poder estacionar un segundo vehículo, no solo han añadido una plaza de garaje más a las 26 que se describen en el título constitutivo sin el consentimiento de la comunidad, sino que, además, están incumpliendo las condiciones en las que el Ayuntamiento concedió la licencia de apertura para la actividad de garaje privado en el edificio comunitario, hacen, en definitiva, algo no permitido y que contraviene la normativa sobre actividades molestas. Añade que no es óbice a lo anterior que se aparquen en el garaje otros vehículos no permitidos. Se desestima la apelación.
Resumen: Régimen de comunidad de propietarios. No hay título de constitución, o no existe constancia expresa, pero resulta de aplicación analógica el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, sin que sea necesario el título constitutivo como elemento sustancial para su existencia y funcionamiento. La cubierta del edificio no puede perder su calificación de elemento común por naturaleza, debido a la función que cumple en el ámbito de la Propiedad Horizontal, y ello pese a que la terraza de la última planta del edificio se considera elemento común por destino o incluso de naturaleza privativa. Por tanto, se trata de daños ocasionados a los demandantes por filtraciones de agua que proceden de los elementos comunes y deben ser indemnizados.